
Un Juez determina que los efectos de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional sobre el sistema de cómputo del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, produce efectos desde que es publicada en el BOE el 25 de noviembre de 2.021
En el caso estudiado el recurrente fundamenta su impugnación en la nulidad de la resolución por la inexistencia de hecho imponible, por ausencia de incremento de valor y por discrepar de la fórmula empleada por infracción del principio de capacidad económica, asi como del principio de progresividad y su carácter confiscatorio.
El Juez confirma que la utilización de la fórmula que aplica el art. 107 de la LRHL, supone una vulneración del principio de capacidad económica y del principio de progresividad, y ello se une su carácter confiscatorio. Por tanto concluye que procede anular la autoliquidación practicada,
puesto que los preceptos citados son contradictorios con lo establecido en el art. 31 de la Constitución Española.
Condena por ello al Ayuntamiento de Madrid a la devolución del importe de la autoliquidación practicada y anulada en la sentencia.
Efectos de la sentencia de 26 de octubre de 2021
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Madrid asume como punto de partida que a la Sentencia dictada el 26 de octubre de 2021, que fué publicada en el BOE Núm. 282 de 25 de noviembre de 2021 le resulta aplicable el art. 72.2 de la LJCA que establece que una disposición general producirá efectos para todas las personas afectadas y efectos generales desde el dia en que se publica en el BOE. Las consecuencias de la anulación de las disposiciones generales están contempladas en el art. 73 de la LJCA la cual indica que la sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por si mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcance efectos generales ( fecha de la publicación en el BOE de la sentencia anulatoria) salvo en el caso de que la nulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones no ejecutadas completamente.
En el caso estudiado, la autoliquidación objeto del recurso no es firme y por tanto careceria de sustento legal, al haber quedado sin contenido los preceptos en virtud de los cuales se procede al calculo del impuesto, puesto que su regulación y contenido han quedado sin efecto al ser firme la STC.
Conforme a cuanto se expone, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Madrid, interpreta que la ST. dictada por el Tribunal Constitucional el dia 26 de octubre de 2021, producirá efecto desde la fecha de su publicación en el BOE.
Resulta por tanto determinante, para el estudio de devoluciones en la liquidación o autoliquidación del impuesto de plusvalia municipal, la circunstancia de que fueran firmes o por el contrario estuvieran sometidas a su revisión en un proceso administrativo en el momento en que se publica la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.
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